VISTO: las actuaciones
relativas al ensayo de verificación de Etiquetado de Eficiencia
Energética del
Aire y Bomba de Calor (AAB) marca ENXUTA, modelo AAENX9000 importado por la
empresa Gelbring SA;
RESULTANDO: I) que, se
seleccionó un grupo de AAB a efectos de someterlos al ensayo
correspondiente,
encontrándose entre ellos el anteriormente citado, cuya muestra fue
adquirida
en plaza y ensayada según la norma UNIT 1170-2009;
II) que, la muestra de
dicho modelo se ensayó
en diciembre de 2018 en un laboratorio IADEV, de Buenos Aires, República
Argentina, acreditado ante el
Organismo
Argentino de Acreditación, reconocido por el Organismo Uruguayo de
Acreditación
(OUA), y el resultado fue no conforme a la norma técnica
correspondiente;
III) que, para
continuar con el procedimiento
de ensayo fijado en la norma técnica, se procedió a adquirir una
segunda
muestra del mismo producto, pero luego de consultar diversos comercios
minoristas, no se logró adquirir el mismo modelo, por lo que se
solicitó a la
empresa importadora que informé si contaba con stock en el país
del producto en
proceso de verificación, y en caso afirmativo, se solicitó que
proporcione
información sobre el punto de venta para adquirir la muestra en
cuestión;
IV) que, ante lo
mencionado anteriormente, Gelbring
SA informó que el producto estaba discontinuado y que no había
stock en ningún
punto de venta;
V) que, en este
contexto, desde el punto de
vista jurídico, corresponde la baja provisoria de las autorizaciones al
uso de
eficiencia energética emitidas por Ursea para el producto
ensayado;
VI) que, al momento del
primer ensayo, el
producto ensayado contaba con las siguientes autorizaciones para Gelbring SA:
EE-AAB-000033, emitida en base al certificado UNIT AC1004/001-M1, con fecha de
emisión 28 de setiembre de 2016 (dada de baja el 6 de mayo de 2019 por
notificación de UNIT de baja del certificado de conformidad) y
EE-AAB-000150,
emitida en base al certificado LSQA PR1272/01, con fecha de emisión 09 de
agosto de 2018, vigente a la fecha;
VII) que, en
relación a los dos certificados
mencionados de LSQA y UNIT presentados para el ítem ensayado, el asesor
técnico
de esta Unidad Reguladora informó que: “El
equipo ensayado fue etiquetado en base a la autorización EE-AAB-000033,
basada
en el certificado de UNIT. Sin embargo, ambos certificados presentan los mismos
valores técnicos, si se considera la cantidad de cifras decimales que
establece
la norma UNIT, con la única excepción de la potencia nominal, la
cual se basa
en otro ensayo, estipulado en el capítulo 10 de la Norma UNIT-IEC
60335-1”;
VIII) que,
adicionalmente el mencionado asesor
técnico informó que: “Si bien el equipo
ensayado fue etiquetado en base a la autorización de UNIT, dados los
valores
técnicos certificados se presumía que se trataba del mismo
aparato en ambas
certificaciones, y se solicitó a UNIT y a LSQA presentar la
documentación
técnica en la cual basaron la certificación. Se recibió
dicha documentación de
UNIT en el mes de mayo de 2019 y de LSQA en diciembre de
2019”;
IX) que, la
documentación aportada por UNIT y
LSQA fue debidamente estudiada en Ursea por el asesor técnico, quien
concluyó
que: “ambas certificaciones
refieren al
mismo aparato” agregando: “se
identifica una diferencia en el valor certificado de potencia nominal entre
ambos organismos de certificación. Considerando el informe de ensayo
JPTUV-058452, en la tabla 10.1 de la página 65, se verifica la potencia
nominal
en 1,38 kW para modo refrigeración y en 2,18 kW para modo
calefacción.
Analizando los valores certificados, se encuentra que UNIT toma el valor
más
alto (2,18 kW) mientras que LSQA considera el valor de modo
refrigeración (1,38
kW)”;
X) que, en el marco de
lo señalado, se
entiende que el Organismo Uruguayo de Acreditación debe tomar
conocimiento de
ello;
CONSIDERANDO: I) que, se configuró
un incumplimiento a la normativa de Etiquetado de Eficiencia Energética
según
surge del primer ensayo realizado;
II) que, se ha cumplido
con el debido procedimiento,
confiriéndose la vista de precepto, y analizándose los descargos
presentados;
ATENTO: a lo establecido en
la Ley Nº 17.598 de fecha 13 de diciembre de 2002 (con sus posteriores
modificaciones), en la Ley N° 18.597 de fecha 21 de setiembre de 2009, en el
artículo 60 de la Ley Nº 19.355, en el Decreto del Poder Ejecutivo
N° 86/012
del 22 de marzo de 2012, en la Resolución de Ursea Nº 363/016 de 29
de
noviembre de 2016, en el Convenio de Cooperación Institucional entre la
DNE,
CND y la URSEA de fecha 20 de junio de 2013, y a lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Dar de baja provisoriamente la autorización al uso de la etiqueta de
eficiencia
energética EE-AAB-000150 para el AAB marca ENXUTA, modelo AAENX9000
importado por
la empresa Gelbring SA.
La
baja se mantendrá hasta que se presente la muestra correspondiente y/o
indique
a la esta Unidad Reguladora donde se puede adquirir la misma a efectos de
proseguir con el procedimiento de ensayo establecido en la norma técnica
aplicable.
Una vez concluido el mismo, se determinará si efectivamente se configura
un
incumplimiento a la norma técnica aplicable, y en función de
ello, se
determinará si corresponde mantener la baja de la autorización
del producto en cuestión.
La
baja provisoria incluye a todas las autorizaciones emitidas por Ursea para el
producto ensayado, considerando su modelo asociado al certificado de conformidad
con el que se certificó.
2)
Ordenar provisoriamente el cese de la importación y
comercialización del
producto ensayado mientras no se presenten las muestras necesarias para
culminar el procedimiento de ensayo respectivo.
3)
Establecer que los comercios minoristas tendrán un plazo de 60
días corridos a
partir de que tomen conocimiento de la referida baja transitoria para
comercializar los eventuales stocks existentes a la fecha de dicha baja.
Durante ese plazo, dichos productos que se encuentren en exhibición en
todo
sitio de venta y en material publicitario para su comercialización
deberán
contar con la leyenda claramente visible: “De acuerdo al resultado
parcial del
procedimiento de ensayo de verificación de etiquetado de eficiencia
energética
realizado, se advierte que los valores de la etiqueta están en proceso de
análisis. Por más información: www.ursea.gub.uy".
4)
Establecer que Gelbring SA deberá notificar a los comercios minoristas
la baja
provisoria así como el plazo de comercialización del numeral
anterior, en un
plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciban la
notificación de Ursea,
advirtiendo que posteriormente al plazo mencionado se debe cesar por completo
la comercialización del producto dado de baja mientras que no se aporten
las
muestras necesarias para culminar el procedimiento de ensayo pendiente. En
dicho plazo, Gelbring SA deberá proporcionar a los minoristas las
leyendas
mencionadas en el numeral 3 de la presente Resolución, debiendo estos
últimos
exhibir las mismas junto con los productos cuyas autorizaciones fueron dadas de
baja provisoriamente por Ursea.
5)
Establecer que Gelbring SA debe solicitar a los comercios minoristas en la
notificación mencionada anteriormente que en caso de que cuenten con
stock del
producto ensayado, lo informen a Ursea para poder culminar el procedimiento de
ensayo establecido en la normativa técnica aplicable.
6)
Establecer que Gelbring SA deberá disponer de prueba documental que
acredite
fehacientemente que los comercios minoristas recibieron la notificación
mencionada.
7)
Comunicar al Organismo Uruguayo de Acreditación el resultado del ensayo
del AAB
marca ENXUTA, modelo AAENX9000 importado por la empresa Gelbring SA, a efectos
de que adopte las medidas pertinentes, así como la diferencia constatada
en las
certificaciones emitidas por LSQA y UNIT, según surge del numeral IX del
cuerpo
de la presente Resolución.
8)
Notificar a UNIT y a LSQA la presente resolución y las medidas
adoptadas.
9)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de
Resoluciones del sitio Web
de la Unidad. Cumplido, archívese sin perjuicio.
|