VISTO: la solicitud de
prórroga de la aplicación de la normativa para calentadores de agua
instantáneos a gas, efectuada por empresas de plaza;
RESULTANDO: I) que dos empresas
dan cuenta de las dificultades que
encuentran los laboratorios y/u Organismos de Certificación de Productos para
realizar los eventuales ensayos o comprobaciones, y posteriormente certificar
el cumplimiento de la normativa Mercosur para los calentadores de agua a gas,
incluidos en el Anexo II del Reglamento
de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y gas natural (RSGRA en adelante), todo
lo que se reseñó en el informe precedente del técnico de Gerencia de Fiscalización;
en particular ambas empresas dan
cuenta de las realidades del mercado de laboratorios de ensayos y certificación, en
los que se ha dado un desfasaje respecto a la aplicación de la normativa a que
refieren los RTM;
II) que
como surge de las actuaciones tramitadas en el Exp. Nª 0581-02-006-2019, y en
base a la directiva impartidas por el Directorio, se aprobó por Ursea, según
Resolución N° 151/021, un reglamento en la materia, cumpliéndose con las etapas
procedimentales correspondientes, que incluyó la consulta pública de la
propuesta de reglamento y sus tres anexos;
III) que en la resolución de la Ursea
mencionada se estableció la entrada en vigencia del RSGRA a partir del 1° de
setiembre de 2021, con requisitos mínimos, según Anexo I, vigentes desde el
inicio para todos los productos abarcados; y en el caso de los productos
incluidos en el Anexo II, a partir del 1° de marzo de 2022 la reglamentación
será de cumplimiento obligatorio en su totalidad, y por último, para los
productos incluidos en el Anexo III, la reglamentación exigida será de
cumplimiento obligatorio desde el 1° de setiembre de 2022;
IV) que sin perjuicio de lo anterior, las
dificultades prácticas reseñadas, que han ocurrido también respecto de otros
Reglamentos, aconsejarían atender los planteamientos formulados;
V) que el asesor jurídico interviniente aconsejó
postergar para los calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que
utilizan gas como combustible, la fecha de aplicación de las obligaciones a que
refiere el RSGRA, sugiriendo que coexista la comercialización en plaza,
hasta un año después de la fecha de
aplicación, con los fabricados y comercializados con la normativa hasta
entonces vigente, en lo que refiere a la petición formulada por las empresas;
VI) que el Gerente de Fiscalización señaló que
se está desarrollando el trámite en línea para registrar en la URSEA los
productos que exige el RSGRA, y que por otro lado se está tramitando el decreto
que otorgará competencia a la Dirección Nacional de Aduanas para realizar
controles asociados a la citada reglamentación;
VII) que, a los efectos de acompasar los
tiempos de los procesos mencionados en el numeral anterior a las exigencias
contenidas en el RSGRA, y teniendo en cuenta los planteamientos de las empresas
referidos a calentadores de agua
instantáneos a gas, la Gerencia de Fiscalización entendió conveniente
dar un plazo adicional para todos los productos incluidos en el Anexo II,
proponiendo que el cumplimiento obligatorio sea aplicable a partir del 1° de
setiembre de 2022, y cumplir asimismo con los plazos establecidos en el
Mercosur para los calentadores de agua instantáneos a gas, y para los
dispositivos sensores de salida de productos de combustión y de atmósfera,
dando para estos tres productos un plazo adicional de un año para
comercialización en plaza de elementos que cumplan la reglamentación previa.
CONSIDERANDO: I) que corresponde destacar, como se señala en
el informe jurídico, que la normativa técnica aplicable a los calentadores de
agua instantáneos de uso doméstico a que refiere la solicitud de prórroga, es
la contenida en el Anexo II del RSGRA, que refiere al Reglamento
Mercosur/GMC/Res. Nº 06/18;
II) que también se indica que en el Anexo III
del RSGRA se incluyen dispositivos sensores de salida de productos de
combustión, referidos al Reglamento Mercosur/GMC/Res. Nº 04/18, y dispositivos
sensores de atmósfera, referidos al Reglamento Mercosur/GMC/Res. Nº 05/18;
ATENTO: a lo dispuesto por la
Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas y a lo informado;
El DIRECTORIO de la
Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua
RESUELVE:
1)
Establecer que para los productos incluidos en el Anexo II del RSGRA, las
obligaciones definidas en dicho reglamento serán aplicables desde el 1º de
setiembre de 2022, salvo los requisitos mínimos establecidos en el RSGRA (Anexo
I) que se mantienen desde la entrada en vigencia de la reglamentación.
2)
Establecer exclusivamente para los siguientes productos: calentadores de agua
instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, dispositivos
sensores de la salida de los productos de combustión y dispositivos sensores de
atmósfera, un plazo adicional de un año, a partir de la fecha definida en el
numeral anterior, durante el cual podrá
coexistir en plaza la comercialización de los que cumplan con el RSGRA en su
totalidad, con los fabricados y comercializados de acuerdo a la normativa
vigente previo al 1º de setiembre de 2022.
3)
Declarar que con lo dispuesto en el RSGRA, Anexo II y Anexo III, ResoluciónN°151/021 de la Ursea,
modificativas y concordantes, se cumple con la obligación asumida en el
artículo N°8 de la Resolución N°06/18 GMC Mercosur (calentadores de agua
instantáneos a gas), así como con lo dispuesto en el artículo N°8 de la
Resolución N°04/18 GMC Mercosur (dispositivos sensores de salida de productos
de combustión), y en el artículo N°8 de la Resolución N°05/18 GMC Mercosur
(dispositivos sensores de atmósfera), comunicándose a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
4)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio Web de
la Unidad. Oportunamente, archívese sin perjuicio.
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