| VISTO el expediente N° 0849-69-001-2022, relacionado con la situación del generador de vapor N° 5953 de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE); RESULTANDO: I) que el empleo de generadores de vapor no es libre, sino que está regulado por leyes y diversa normativa, las cuales prevén un sistema de condiciones de seguridad mínimas para su operación y que esté auditado por el estado, por medio de habilitaciones con cierta periodicidad; II) que de acuerdo a lo informado por Fiscalización Generadores de Vapor el equipo quedó automáticamente inhabilitado al haber realizado una reparación mayor; III) que en virtud de haber estado operando un generador de vapor sin habilitación, se entendió oportuno proponer una multa equivalente a 11.952 (once mil novecientas cincuenta y dos Unidades Indexadas); IV) que conferida la vista de precepto la misma no fue evacuada por la firma; CONSIDERANDO: I) que se ha dado cumplimiento al debido procedimiento, por lo que corresponde resolver; ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, Decreto del 22 de enero de 1936, Decreto Nº 406/988 del 3 de junio de 1988, denominado Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional, la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 con las modificaciones impuestas por las Leyes Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, la N° 19.535, y N° 19.889 de 9 de julio de 2020, y en las Resoluciones que regulan la actividad de los generadores de vapor N° 81/016 y 101/021;
EL DIRECTORIO DE URSEA RESUELVE:
1.- Aplicar a Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE), inscripta en el RUT con el N° 210276180011, una sanción de 11.952 (once mil novecientas cincuenta y dos Unidades Indexadas). 2.- Notifíquese, comuníquese y publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web de la Unidad y en la base de Sanciones. 3.- Pase a la División Gestión de Recursos a efectos de la gestión de cobro de la multa impuesta. 4.- Cumplido, archívese sin perjuicio.
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