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VISTO: la verificación
efectuada por el LATU el día 6 de diciembre de 2018 a la instalación sita en Roosevelt
359, en la ciudad de Minas, Departamento de Lavalleja, cuyo titular es Ambrosio
Alejandro Gastambide, código RAGLP 1376;
RESULTANDO: I) que, se realizó dicha
actuación en el marco de las actividades de la Gerencia de Fiscalización de
esta Unidad Reguladora y de las Actas N° 802315 y N° 802316 que se labraron en
dicho momento, surgen que se ha constatado la comercialización de GLP con
determinados incumplimientos;
II) que en el informe técnico, se da cuenta
de las irregularidades y se recomienda aplicar una sanción, de acuerdo a la
responsabilidad constatada, a saber: a) que dicha instalación está autorizada
para la operación desde el 17 de julio de 2015 como expendio, depósito de hasta
156 kg de capacidad de almacenamiento de GLP y centro de recarga de microgarrafas,
encontrándose vinculada a la empresa distribuidora Riogás SA; b) que de acuerdo
a lo informado en el acta y observando el registro fotográfico, se constató la
presencia de elementos ajenos a la actividades en el interior del predio
cercado incumpliéndose el artículo 68 del RTS y que la distancia mínima del
centro de recarga de microgarrafas a líneas eléctricas menores a 400 V debe ser
de al menos 3 metros, relevando los técnicos del LATU una distancia de 2.7
metros. Asimismo, el local de recarga se encuentra recostado a muro perimetral
y el espesor del muro perimetral adyacente al mismo es menor a 30 cm,
incumpliéndose las distancias establecidas en la tabla contenida en artículo 70
del RTS y c) que se detectaron incumplimientos estructurales, los cuales, luego
de la vista de los informes técnico y jurídico de la Ursea, fueron corregidos
por el titular de la Instalación;
III) que la asesora jurídica considera que no
hay observaciones jurídicas que realizar de lo actuado y que corresponde tener
presente la Resolución N° 92/018 la que expresa que, “Cuando se constaten incumplimientos en inspecciones/verificaciones
realizadas a instalaciones de firmas que no tengan antecedentes sancionatorios
ante esta Unidad, se propondrá como sanción por primera vez, un apercibimiento”.
Y que establece que no existen antecedentes de incumplimientos por parte del
titular del local. Por todo lo expuesto, y por los criterios sancionatorios
vigentes, recomienda aplicar un apercibimiento;
IV) que, fue conferida la vista de precepto,
a efectos de que pudieran presentar sus descargos de creerlo oportuno, no presentando
descargos la empresa inspeccionada y como antes se expresó, la distribuidora
evacuó vista explicitando que las observaciones estructurales de la instalación
fueron subsanadas;
V) que la Gerencia de Fiscalización y General
comparten lo informado y elevan los obrados;
CONSIDERANDO: que se cumplió en el
caso con el debido procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto en los artículos 14, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre
de 2002, modificativas y concordantes, y en el Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en el Reglamento Técnico y de
Seguridad, concordantes y lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a Ambrosio Alejandro Gastambide, en atención
a lo expuesto y a lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese al titular de la Instalación y comuníquese a Riogás SA. Publíquese
en la base de Resoluciones del sitio Web de esta Unidad Reguladora, en la base
de Sanciones.
3)
Pase a Administración Documental a sus efectos y oportunamente archívese.
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