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VISTO: las actuaciones
iniciadas por la Gerencia de Fiscalización con
motivo de los controles referentes a Instalaciones que comercializan GLP
contando con la autorización pertinente y la cobertura geográfica
correspondiente, para el período de control que venció el 31 de diciembre de
2019 en la cadena de distribución de la empresa DUCSA;
RESULTANDO: I) que, en las
Resoluciones de Ursea Nº 24/006 de 6 de julio de 2006, en la versión
establecida por las Resoluciones Nº 51/009, Nº 144/011 y Nº 154/017,
modificativas y concordantes, definieron los criterios generales para el ejercicio
de la potestad sancionatoria en los casos de incumplimiento de las obligaciones
que emanan de los artículos 49 y 59 del Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP);
II) que el artículo 49 referido, prohíbe a
los Distribuidores el suministro de GLP envasado a Instalaciones que carezcan
de la autorización de operación
requerida por la misma reglamentación en sus artículos 15 y siguientes;
III) que, por otra parte, el artículo 59 del
Reglamento aludido, consagra para los Distribuidores de GLP con autorización
nacional, la obligación de establecer un sistema de cobertura geográfica que
abarque todo el territorio de la República;
IV) que, en dicho marco, el asesor técnico del
Área de Combustibles de esta Unidad Reguladora, informó que en relación al
suministro a instalaciones no autorizadas, DUCSA no contaba con ninguna instalación
en esa situación, dentro de su cadena de distribución para el período de
control que venció el 31 de diciembre de 2019;
V) que, en relación a la cobertura geográfica
brindada por la empresa en el territorio nacional, se señalaba que no existía
registro de que DUCSA contara con un "puesto fijo" en la localidad de
Quebracho, Departamento de Paysandú, por lo que el técnico recomendó aplicar
una multa equivalente a Unidades Indexadas 28.200;
VI)
que, conferida la vista de precepto, la Distribuidora procedió a evacuar
la misma;
VII) que analizada la evacuación efectuada se
concluye que DUCSA señaló que cuenta en su cadena de distribución a la
instalación código RAGLP 454, ubicada en la localidad de Quebracho y autorizada
por Ursea desde la fecha 21 de mayo de 2014, por lo que cumpliría con la
obligación de cobertura geográfica en dicha localidad. Consultada la base de
datos de esta Unidad Reguladora, se puede corroborar lo antes expresado, pero esta
instalación fue dada de baja de su cadena de distribución por la empresa DUCSA
en fecha 27 de agosto de 2019, por lo que es claro que a la fecha de control no
pertenecía a la cadena de distribución de la empresa en cuestión. Por tanto,
concluye que corresponde mantener la recomendación de aplicar la multa
mencionada;
CONSIDERANDO: I) que la Gerencia
de Fiscalización y Gerencia General comparten lo informado y elevan las
actuaciones;
II) que se cumplió en el caso con el debido
procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO:
a lo
expuesto, y a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 25 y 26 de la
Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, y el
Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
aprobado por Resolución de Ursea Nº 5/004 de 6 de febrero de 2004 con sus
modificativas y concordantes y las Resoluciones de Ursea Nº 24/006 de 6 de
julio de 2006, con sus modificativas;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar una multa de Unidades Indexadas veintiocho mil doscientas (UI 28.200) a
DUCSA, por lo expuesto y lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de esta Unidad Reguladora, en la base de Sanciones.
3)
Pase a la División Gestión de Recursos a efectos del cobro de la multa
impuesta. Oportunamente, archívese.
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