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VISTO:
la situación de la instalación
de recarga, expendio y almacenamiento de
GLP de la firma Marcel Fabián
Santos Zunino ubicada en Maldonado 961, Montevideo (RAGLP Nº 1143) perteneciente
a la cadena de Distribución de la empresa Acodike Supergas S. A.;
RESULTANDO: I) que estas instalaciones fueron autorizadas a operar
en recarga, expendio y almacenamiento de GLP desde el 6
de marzo de 2013 en base a la documentación entonces presentada;
II) que en
inspección realizada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) en el marco del convenio suscrito con la URSEA, el 25 de setiembre de 2017, se constataron
incumplimientos estructurales y operativos, en particular en lo que tiene
relación a las disposiciones de los
artículos 51, 68, 70 y 77 del RTS. Asimismo se constató un exceso de GLP en la
capacidad autorizada ya que el expendio cuenta con autorización para 1000 Kg de
GLP, encontrándose un total de 1909 Kg GLP lo que implica un incumpliendo el
artículo 8 del RPA;
III) que en base a los incumplimientos
constatados la Asesoría Jurídica de la Unidad sugirió la aplicación de
sanciones, tal como surge de obrados (Actuación 4);
IV) que se dio Vista al titular de la
instalación y al técnico IG3 Ing. Miguel Baldríz, concluyéndose
que se mantenían incumplimientos estructurales, además de los operativos
constatados, los que aún no se habían solucionado;
V) que no habiendo
evacuado la Vista correspondiente, ni
acreditado haber corregido las observaciones realizadas sobre los
incumplimientos referidos, así como tampoco haber tramitado una nueva
autorización, la Jefatura de Combustibles de la Unidad procedió
a cancelar la autorización de operación concedida oportunamente (Resolución
Delegada N° 329/19 de fecha 25 de julio de 2019);
VI) que pese al tiempo transcurrido, esta
instalación no ha regularizado su situación por lo que procede aplicar una
sanción equivalente a una multa de 3.636
Unidades Indexadas por los incumplimientos
constatados;
VII) que la Gerencia de Fiscalización comparte lo actuado y remite
las actuaciones a consideración;
VIII) que la firma referida al momento de
conferir una nueva Vista hizo efectivo el pago de la multa impuesta con fecha
26 de noviembre de 2019 lo que se acredita en el recibo de URSEA N° 5208
(Actuación 22 – Departamento de Administración y Finanzas);
CONSIDERANDO: I) que en las presentes
actuaciones se dio participación a los interesados en el marco de las
disposiciones normativas de aplicación, por lo que se ha dado actuado conforme
a derecho y de acuerdo al debido proceso;
II) que, en consecuencia, procede adoptar resolución en el
marco de lo sugerido y de lo que surge de obrados;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en la Ley
N° 17.598 del 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas; en el Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de GLP y en el Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipo destinados al manejo de GLP, en la Resolución
Nº 5/004, del 6 de febrero de 2004, a la Resolución Nº 267/2010 del 21 de
diciembre de 2010 de la Comisión Directora de la URSEA y normas concordantes, complementarias y
modificativas;
El Directorio,
RESUELVE:
1)
Aplicar a Marcel Fabián Santos Zunino una
multa equivalente a U.I. 3.636 Unidades Indexadas por los
incumplimientos operativos expuestos y atento a lo que surge de obrados.
2)
Declarar extinguida la
deuda que surge de la imposición de la multa antes aplicada, mediante el pago
realizado todo lo cual se
acredita por parte del Departamento de Administración y Finanzas (Actuación 22
del expediente).
3)
Publíquese
en la base de resoluciones del sitio web de la Unidad y en la base de sanciones
correspondiente.
4)
Establecer
que teniendo en cuenta el consentimiento tácito del señor Santos Zunino a la
multa impuesta a través del pago efectuado corresponde el archivo del
expediente, previa notificación a la empresa Acodike Supergas S.A.
a todos los efectos que puedan corresponder de acuerdo con la normativa de
aplicación.
5)
Cumplido, archívese.
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