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VISTO: las actuaciones
efectuadas por la Gerencia de Fiscalización vinculadas con la verificación
realizada en la instalación sita en Ansina 531, localidad de Minas,
departamento de Lavalleja, cuya razón social es Luis Prego, código RAGLP 905;
RESULTANDO: I) que, el día 29 de
octubre de 2018 se realizó la verificación referida por los técnicos del LATU
trabajando para la Ursea, (Acta Nº 802277) y se ha constatado la
comercialización de GLP con determinados incumplimientos;
II) que en el informe técnico, se da cuenta
de las irregularidades y se recomienda aplicar una sanción, de acuerdo a la
responsabilidad constatada, a saber: a) que dicha instalación está autorizada
para la operación desde el 23 de abril de 2013 como expendio y depósito de
hasta 975 kg de almacenamiento de GLP.
La cual no pertenece, a la fecha, a ninguna cadena de distribución; b)
que de acuerdo a lo informado en el acta y observando el registro fotográfico,
se constataron garrafas de color verde, azul y dorado dentro del local, en un
lugar que aparentemente oficia de depósito de cubiertas, heladeras, madera
entre otros. De acuerdo a lo informado, se considera que se ha incumplido con
los siguientes artículos de la reglamentación aplicable: Artículo 3 Condiciones
Mínimas para los Mini Depósitos Tipo Jaula: “No se podrá tener envases de GLP fuera de los depósitos tipo jaula, sea
que los mismos se encuentren llenos o vacíos, en expendios que no estén
completamente cercados de acuerdo al artículo 67.” Y artículo 68 del
Reglamento Técnico y de Seguridad (RTS): “Dentro
del espacio cercado regirán las siguientes prohibiciones: a) depositar otros
materiales, sustancias o elementos que no sean los envases…”;
III) que la asesora jurídica considera que no
hay observaciones jurídicas que realizar de lo actuado y que corresponde tener
presente la Resolución N° 92/018 “Cuando
se constaten incumplimientos en inspecciones/verificaciones realizadas a instalaciones
de firmas que no tengan antecedentes sancionatorios ante esta Unidad, se
propondrá como sanción por primera vez, un apercibimiento”. Y que establece que
no existen antecedentes de incumplimientos por parte del local. Por todo lo
expuesto, y por los criterios sancionatorios vigentes, recomienda aplicar un
apercibimiento a su titular “Luis Prego”;
IV) que, fue conferida la vista de precepto,
a efectos de que pudieran presentar sus descargos de creerlo oportuno;
V) que la Gerencia de Fiscalización y General
comparten lo informado y elevan los obrados;
CONSIDERANDO: que se cumplió en el
caso con el debido procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto en los artículos 14, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre
de 2002, modificativas y concordantes, y en el Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en el Reglamento Técnico y de
Seguridad, concordantes y lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a Luis Prego, en atención a lo expuesto y a
lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese al titular de la instalación Luis Prego y comuníquese a las
distribuidoras Acodike Supergás SA, DUCSA, Megal SA y a Riogás SA; de manera
que informen si la instalación RAGLP 905 forma parte de su cadena de
distribución. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web de la Unidad,
en la base de Sanciones.
3)
Pase a Administración Documental a sus efectos y oportunamente archívese.
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