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VISTO: los recursos
administrativos de revocación y jerárquico en subsidio presentados por Megal
SA, quien solicita la revocación de la Resolución Delegada de la Jefa del Área
de Hidrocarburos N° 08-2020 de fecha 7 de enero de 2020, por la cual se dispone
el cese de autorización de operación de la Instalación RAGLP 140, que
comercializaba GLP en forma irregular en la Instalación ubicada en la calle
Pinta 1874 bis, en el departamento de Montevideo, cuyo titular es Javier
Alejandro Rosas Arruda;
RESULTANDO: I) que la
Distribuidora referida, solicita la revocación del acto por considerar
básicamente que: a) estamos frente a un distribuidor que tomó una actitud
proactiva frente a las observaciones realizadas a raíz a la inspección
realizada por la Ursea. Se realizaron por parte del distribuidor, en forma
inmediata, cambios para estar acorde a la normativa vigente y se continuaron
realizando los cambios marcados al titular, con seguimiento de Megal; b) la consecuencia de dejar sin efecto la autorización
del distribuidor para comercializar GLP resultan de gravedad tanto para el
distribuidor, que es su fuente de ingreso, como para Megal que tiene cubierta
dicha zona para abastecer a la población; c) la resolución de autos les genera
perjuicios cuando actuaron con diligencia para el cumplimiento de la normativa
de GLP y que por lo expuesto, solicita sea revocada la resolución que deja sin
efecto la autorización de operación concedida el 3 de mayo de 2013 a la
mencionada instalación;
II) que, la asesora letrada ha sostenido: a)
que en lo formal no había en principio observaciones y se considerará
correctamente interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio;
b) que los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo. Que la
Ursea está facultada a dictar instrucciones particulares o normas
reglamentarias, y a fiscalizar la prestación de tales actividades, mediante
diversos tipos de contralor. En el caso que en dichos controles se constaten
apartamientos a la normativa, la Reguladora está habilitada por ley a imponer
sanciones (artículos 14 literal I, 25, 26 de la Ley 17.598, con sus
modificativas y concordantes). Que en ese contexto, y luego de realizado los
informes técnico y jurídico que lo fundamentan, otorgadas las vistas previas
pertinentes, se dicta la Resolución Delegada N° 08-2020 de fecha 7 de enero de
2020; c) que la Resolución Delegada N° 08-2020 de cese de autorización de
operaciones, viene a culminar el procedimiento vinculado a la posibilidad de
comercialización de GLP por parte de la Instalación RAGLP 140. Y fundamenta que
la misma, cumple con todos los requisitos de forma y méritos dispuestos por la
normativa vigente y se han otorgado plazos y
múltiples oportunidades de defensa; d) que surge de un nuevo trámite
presentado en la Ursea el dictado de la Resolución Delegada N° RD-00038-2020,
concediendo la autorización de operaciones para la Instalación RAGLP 140 desde
el 14 de enero de 2020. La asesora concluye que sin perjuicio de lo anterior, y
si bien el objetivo del procedimiento del trámite era regularizar la
Instalación, lo cual a la fecha se ha logrado, hubo un período que
efectivamente no se cumplía con la normativa vigente por tanto, la RD N°
08-2020 fue debidamente motivada y corresponde mantenerla. Téngase presente que
ese período sin autorización trae aparejado consecuencias jurídicas que deben
mantenerse; e) que respecto al presupuesto materia del acto administrativo
recurrido, se concluye que siendo el acto impugnado dictado en ejercicio de las
atribuciones conferidas legalmente, en aplicación de las respectivas normas
reglamentarias de acuerdo a los hechos constatados y habiéndose cumplido con el
debido procedimiento, no corresponde más que su confirmación, desestimando el
recurso de revocación y franqueándose el jerárquico interpuesto en subsidio; y
f) que respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo, la
suscrita considera que el acto aparece como legítimo no apreciándose, ni
reportándose un perjuicio grave o irreparable para el administrado, por tanto,
no se dan las condiciones para proceder a la suspensión requerida. Asimismo, ya
careció de oportunidad la suspensión por haber obtenido la Instalación la
autorización de operaciones, según se estableció ut supra;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
establecido en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus
modificativas y concordantes, a lo dispuesto en Reglamento para la Prestación
de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y
Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del Gas Licuado de
Petróleo (GLP);
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación presentado por Megal SA contra de la
Resolución Delegada de la Jefa del Área de Hidrocarburos N° 08-2020, de fecha 7
de enero de 2020.
2)
Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería. Lo anterior, teniendo presente a la hora de
resolver, que esta Unidad Reguladora es un órgano desconcentrado del Poder
Ejecutivo, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto Nº 129/019 de 6
de mayo de 2019.
3)
No hacer lugar a la solicitud de suspensión provisional del acto legalmente dictado.
4)
Notifíquese a los interesados.
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