Resolución Expediente Acta Nº
Nº 022/020 0169-02-006-2019 03/2020
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN PRESENTADO POR MEGAL SA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN DELEGADA DE LA JEFA DEL ÁREA DE HIDROCARBUROS N° 08-2020, DE FECHA 7 DE ENERO DE 2020.
 
Resolución

VISTO: los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio presentados por Megal SA, quien solicita la revocación de la Resolución Delegada de la Jefa del Área de Hidrocarburos N° 08-2020 de fecha 7 de enero de 2020, por la cual se dispone el cese de autorización de operación de la Instalación RAGLP 140, que comercializaba GLP en forma irregular en la Instalación ubicada en la calle Pinta 1874 bis, en el departamento de Montevideo, cuyo titular es Javier Alejandro Rosas Arruda;

RESULTANDO: I) que la Distribuidora referida, solicita la revocación del acto por considerar básicamente que: a) estamos frente a un distribuidor que tomó una actitud proactiva frente a las observaciones realizadas a raíz a la inspección realizada por la Ursea. Se realizaron por parte del distribuidor, en forma inmediata, cambios para estar acorde a la normativa vigente y se continuaron realizando los cambios marcados al titular, con seguimiento de Megal; b)  la consecuencia de dejar sin efecto la autorización del distribuidor para comercializar GLP resultan de gravedad tanto para el distribuidor, que es su fuente de ingreso, como para Megal que tiene cubierta dicha zona para abastecer a la población; c) la resolución de autos les genera perjuicios cuando actuaron con diligencia para el cumplimiento de la normativa de GLP y que por lo expuesto, solicita sea revocada la resolución que deja sin efecto la autorización de operación concedida el 3 de mayo de 2013 a la mencionada instalación;

II) que, la asesora letrada ha sostenido: a) que en lo formal no había en principio observaciones y se considerará correctamente interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio; b) que los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo. Que la Ursea está facultada a dictar instrucciones particulares o normas reglamentarias, y a fiscalizar la prestación de tales actividades, mediante diversos tipos de contralor. En el caso que en dichos controles se constaten apartamientos a la normativa, la Reguladora está habilitada por ley a imponer sanciones (artículos 14 literal I, 25, 26 de la Ley 17.598, con sus modificativas y concordantes). Que en ese contexto, y luego de realizado los informes técnico y jurídico que lo fundamentan, otorgadas las vistas previas pertinentes, se dicta la Resolución Delegada N° 08-2020 de fecha 7 de enero de 2020; c) que la Resolución Delegada N° 08-2020 de cese de autorización de operaciones, viene a culminar el procedimiento vinculado a la posibilidad de comercialización de GLP por parte de la Instalación RAGLP 140. Y fundamenta que la misma, cumple con todos los requisitos de forma y méritos dispuestos por la normativa vigente y se han otorgado plazos y  múltiples oportunidades de defensa; d) que surge de un nuevo trámite presentado en la Ursea el dictado de la Resolución Delegada N° RD-00038-2020, concediendo la autorización de operaciones para la Instalación RAGLP 140 desde el 14 de enero de 2020. La asesora concluye que sin perjuicio de lo anterior, y si bien el objetivo del procedimiento del trámite era regularizar la Instalación, lo cual a la fecha se ha logrado, hubo un período que efectivamente no se cumplía con la normativa vigente por tanto, la RD N° 08-2020 fue debidamente motivada y corresponde mantenerla. Téngase presente que ese período sin autorización trae aparejado consecuencias jurídicas que deben mantenerse; e) que respecto al presupuesto materia del acto administrativo recurrido, se concluye que siendo el acto impugnado dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente, en aplicación de las respectivas normas reglamentarias de acuerdo a los hechos constatados y habiéndose cumplido con el debido procedimiento, no corresponde más que su confirmación, desestimando el recurso de revocación y franqueándose el jerárquico interpuesto en subsidio; y f) que respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo, la suscrita considera que el acto aparece como legítimo no apreciándose, ni reportándose un perjuicio grave o irreparable para el administrado, por tanto, no se dan las condiciones para proceder a la suspensión requerida. Asimismo, ya careció de oportunidad la suspensión por haber obtenido la Instalación la autorización de operaciones, según se estableció ut supra;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que procede resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, a lo dispuesto en Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del Gas Licuado de Petróleo (GLP);

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación presentado por Megal SA contra de la Resolución Delegada de la Jefa del Área de Hidrocarburos N° 08-2020, de fecha 7 de enero de 2020.

2) Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Lo anterior, teniendo presente a la hora de resolver, que esta Unidad Reguladora es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto Nº 129/019 de 6 de mayo de 2019.

3) No hacer lugar a la solicitud de suspensión provisional del acto  legalmente dictado.

4) Notifíquese a los interesados.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 03/2020 de fecha 02/18/2020