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VISTO: las actuaciones
iniciadas por la Gerencia de Fiscalización con
motivo de los controles referentes a Instalaciones que comercializan GLP
contando con la autorización pertinente y la cobertura geográfica correspondiente,
para el período de control que venció el 31 de diciembre de 2019, en la cadena
de distribución de la empresa Riogás SA;
RESULTANDO: I) que, en las
Resoluciones de Ursea Nº 24/006 de 6 de julio de 2006, en la versión
establecida por las Resoluciones Nº 51/009, Nº 144/011 y Nº 154/017,
modificativas y concordantes, definieron los criterios generales para el
ejercicio de la potestad sancionatoria en los casos de incumplimiento de las
obligaciones que emanan de los artículos 49 y 59 del Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado,
Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP);
II) que el artículo 49 referido, prohíbe a
los Distribuidores el suministro de GLP envasado a Instalaciones que carezcan
de la autorización de operación
requerida por la misma reglamentación en sus artículos 15 y siguientes;
III) que, por otra parte, el artículo 59 del
Reglamento aludido, consagra para los Distribuidores de GLP con autorización
nacional, la obligación de establecer un sistema de cobertura geográfica que
abarque todo el territorio de la República;
IV) que, en dicho marco, el asesor técnico
del Área de Combustibles de esta Unidad Reguladora, informó a la empresa Riogás SA para el período de control referido,
tendría 3 localidades sin cobertura geográfica, a saber: Rivera (Rivera), Melo
(Cerro Largo) y Fray Marcos (Florida), por las que recomienda aplicar una multa
de Unidades Indexadas 47.000. A la vez, informó que todas las instalaciones de la
cadena de distribución de dicha Distribuidora contaban con la autorización
correspondiente;
V) que, conferida la vista de precepto, la
Distribuidora procedió a evacuar la misma;
VI) que analizada la evacuación efectuada se
concluye que Riogás SA establece que en la ciudad de Melo (Cerro Largo) contaba
con cobertura geográfica por haber dado de alta a la instalación cuyo titular
es Enry Rodríguez. Consultada la base de datos de la Ursea, se puede comprobar
que efectivamente ello es así, desde la fecha 18 de octubre de 2019, por lo que
corresponde considerar a dicha ciudad como cubierta por la empresa. Dicho lo
anterior, se entiende que la sanción propuesta debe reconsiderarse, pues en
definitiva no ofrecía cobertura en dos localidades de país, a saber: Rivera
(Rivera) y Fray Marcos (Florida), esta última con menos de 8.000 habitantes,
corresponde aplicar una sanción equivalente a Unidades Indexadas 37.600;
VII) que la asesora jurídica manifiesta que
no tiene observaciones jurídicas que realizar al respecto de lo actuado;
CONSIDERANDO: I) que la Gerencia
de Fiscalización y Gerencia General comparten lo informado y elevan las
actuaciones;
II) que se cumplió en el caso con el debido
procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto, y a
las disposiciones contenidas en los artículos 14, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598
de 13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, y el Reglamento para
la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por
Resolución de Ursea Nº 5/004 de 6 de febrero de 2004 con sus modificativas y
concordantes y las Resoluciones de Ursea Nº 24/006 de 6 de julio de 2006, con
sus modificativas;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar una multa por un importe total de Unidades Indexadas treinta y siete
mil seiscientas (UI 37.600) a Riogás SA, por lo expuesto y lo que surge de
obrados.
2)
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de esta Unidad Reguladora y en la base de Sanciones.
3)
Pase a la División Gestión de Recursos a efectos del cobro de la multa
impuesta. Oportunamente, archívese.
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