| VISTO: las actuaciones
efectuadas por Ursea, dentro del marco de control del cumplimiento de la
normativa de (gas licuado de petróleo) GLP. En particular, la fiscalización de
la instalación perteneciente a Alfredo Marcelo Clavijo Luz, RAGLP 1254, sita en
la calle José Yanneo s/n parada 18, de Costa Azul, Departamento de Rocha;
RESULTANDO: I) que, a los
efectos de verificar dichos aspectos, se realizó una inspección el día 8 de
noviembre de 2019 por técnicos de Ursea, según Acta N° 280-2019, pudiéndose
constatar que se comercializaba GLP en condiciones antirreglamentarias;
II) que, la asesora técnica de la Gerencia de
Fiscalización, expresa que: a- consultadas las bases de Instalaciones de Ursea
surge que el RAGLP 1254, se encuentra autorizada desde el 7 de agosto de 2014
para operar como Expendio y Depósito de GLP con capacidad máxima de 624kg y
pertenece a la cadena de distribución de Megal SA, b- que según consta en el
acta de inspección, en dicho predio se observan dos depósitos, estando solo uno
autorizado por Ursea. Asimismo, se constataron incumplimientos estructurales y
operativos, no respetándose lo dispuesto en el Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo del GLP (RTS);
III)
que, la asesora jurídica informó considerando que ha quedado constatado
que la Instalación comercializa GLP en condiciones antirreglamentarias y que
carece de la autorización de operación
necesaria para uno de los depósitos encontrados. Asimismo, respecto al depósito
tipo jaula que se encuentra autorizado por Ursea, se han constatado
incumplimientos operativos y estructurales, debiéndose corregirse los mismos
bajo apercibimiento de revocarse la
autorización otorgada. Sugiere aplicarle una multa de Unidades Indexadas 6.140;
IV) que, corresponde mencionar que de obrados
surge que la Instalación inspeccionada pertenece a la Cadena de Distribución de
Megal SA. Por tanto, es pertinente analizar la responsabilidad del Distribuidor
por comercializar GLP a Instalaciones que carecen de la autorización requerida;
que a juicio de la asesora jurídica, la Distribuidora incumple el artículo 49
del referido Reglamento, que establece: “Los
Distribuidores no suministrarán GLP envasado, en forma directa o a través de
integrantes de su sistema de Distribución de GLP, a Expendios, Centros de
Recarga de Microgarrafas, Depósitos de Envases de GLP u otras instalaciones que
no posean la autorización requerida o no cumplan con las condiciones de su
otorgamiento.” Por tanto se recomendó aplicarle a Megal SA una multa de Unidades
Indexadas 25.000 correspondiente a la fecha en que se ha constatado la
infracción;
V) que, fueron conferidas las vistas de
precepto a efectos de que pudieran presentar sus descargos de creerlo oportuno,
extremo que efectuó el titular de la Instalación y Megal SA;
VI) que la asesora jurídica informó que: a- se
comparte lo informado por la asesora técnica pre informante, en el entendido
que si bien se han corregido algunos incumplimientos, otros se mantienen. A lo
anterior, se suma que si bien las empresas manifiestan que realizaran el
trámite para lograr la autorización de operación pertinente, a la fecha, no se
encontró en las bases de Ursea, ninguna solicitud finalizada ni en trámite, de
una nueva autorización ni de modificación a la autorización existente. Por
tanto, como la empresa no tiene antecedentes por similar incumplimientos y
siguiendo criterios de esta Unidad Reguladora en situaciones de igual
naturaleza donde se mostró la voluntad de regularizar, si bien parcialmente la
situación, se recomienda reducir la recomendación de sanción para la
Instalación a Unidades Indexadas 3.000, por los incumplimientos referidos. La
asesora jurídica concluye que no corresponde la no aplicación de la sanción
pecuniaria, como solicitan, por los fundamentos referidos ut supra. No
obstante, se reitera que las barreras de protección de vehículos deberán
colocarse, bajo apercibimiento de revocarse la autorización otorgada. b-
respecto de Megal SA, se mantiene la recomendación de aplicarle la multa sugerida;
VII) que previo a resolver Megal SA presenta
nueva nota donde argumenta que presentó la documentación para regularizar las
Instalaciones;
VIIII) que, a posteriori, la asesora jurídica
establece que corresponde tener presente que el 27 de marzo de 2020 se dictaron
las Resoluciones Delegadas N° 00153-2020
y 00154-2020 por la cual se autoriza la operación de la Instalación RAGLP 1254
y 1755 desde el 25 de marzo de 2020 para ser destinada al Expendio y Depósito
de GLP, con una capacidad máxima de almacenamiento de 195 y 585 kg
respectivamente, en recipientes portátiles;
IX) que la Resolución N° 92/018 dispuso: “…Si en fecha posterior a la constatación del
incumplimiento, se acredita que la instalación cumple con las obligaciones
establecidas en los Reglamento del sector, o si se cierra la instalación
dejando de operar con GLP, en un plazo razonable, la sanción de multa podrá ser
reducida en un 50 %, o ser sustituida por una de apercibimiento, según las
circunstancias del caso” Por tanto, siguiendo criterios similares adoptados
en esta Unidad Reguladora, se recomienda aplicar un apercibimiento al titular
de ambas instalaciones, señor Alfredo Marcelo Clavijo Cruz;
X) que respecto de la Distribuidora Megal
SA, en virtud de haberle entregado GLP a
Instalaciones que no tenían la autorización de operación pertinente se mantiene
la recomendación de aplicarle la multa de Unidades Indexadas 25.000. Lo
anterior, considerando que se trata de un Agente con mucha experiencia en el
sector, que tiene pleno conocimiento de la peligrosidad que conlleva entregar
GLP a Instalaciones que desarrollaban una actividad antireglamentaria.
Asimismo, fundada en el beneficio ilícito obtenido, tal cual lo dispone el
artículo 26 de la Ley 17.598 y considerando los criterios de la Resolución N°
24/006 con sus modificativas y concordantes, se mantiene la multa recomendada;
CONSIDERANDO: I) que se cumplió
con el debido procedimiento, por lo que procede resolver en consecuencia;
II) que la Gerencia de Fiscalización y
General comparten lo informado;
ATENTO: a lo dispuesto por
el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo, al
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al
manejo de GLP, el artículo 14, 25 y 26 de la ley Nº 17.598 de 13 de diciembre
de 2002 con sus modificativas y concordantes, y a lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a Alfredo Marcelo Clavijo Luz, RUT “15.012814.0014”,
por lo expuesto y lo que surge de obrados.
2)
Aplicar una multa de Unidades Indexadas veinticinco mil (UI 25.000) a Megal SA, por lo expuesto y a lo que surge
de obrados.
3)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de esta Unidad Reguladora y en la base de Sanciones.
4)
Pase a la División Gestión de Recursos para efectuar el cobro de las multas
impuestas. Oportunamente, archívese.
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