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VISTO: La nota del 25 de
noviembre de 2019 de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en
la que se adjuntan antecedentes remitidos por ANCAP, respecto a una petición
que ésta recibió, luego de adjudicada una licitación de fletes para transporte
de combustible, a fin de que se determine sobre la conducta de los peticionantes
según lo establecido en la Ley Nº 18.159;
RESULTANDO: I) que el artículo
27 de la Ley Nº 18.159, en los sectores que están sometidos al control o
superintendencia de órganos reguladores especializados, como la URSEA, la
protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos, los
cuales, en el desarrollo de sus cometidos deberán cumplir con todas y cada una
de las disposiciones de dicha ley;
II) que según el literal “e” del artículo 1
de la Ley 17.598, en su redacción actual dada por la Ley Nº 18.719, entre las
diversas competencias de Ursea, se incluye la regulación en materia de calidad,
seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización en diversas
actividades, entre ellas, “Las referidas
a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de
petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.” Por lo tanto,
la actividad básica de ANCAP, así como de las empresas transportistas de
combustible, están alcanzadas por dicha norma, y por esta Unidad Reguladora;
III) que en consecuencia es la Ursea, y no
otro órgano, quien debe entender este asunto, atento a que es quien regula la
actividad de fondo, y cuenta con competencia para al análisis y consideración
de situaciones vinculadas con la Defensa y Promoción de Competencia, tal como
resulta de la normativa señalada;
IV) que la nota de ANCAP se denunció la
conducta de las empresas que le efectuaron una petición y consulta sobre la
conducta de éstos, a la luz de lo establecido en la Ley Nº 18.159;
V) que luego de recibidos los antecedentes el
asesor letrado de esta Unidad Reguladora, entre otros aspectos, señaló que: a)
el presente asunto está relacionado con una licitación de Ancap iniciada el 19
de octubre de 2018, adjudicada el 14 de febrero de 2019, y con una petición de
fecha 25 de febrero de 2019. La Ley Nº 19.833 fue publicada en el Diario
oficial el 2 de octubre de 2019. No se entiende correcto aplicar en forma retroactiva
lo establecido en la Ley Nº 19.833; el análisis al respecto se debe efectuar
sobre las normas establecidas por la Ley Nº 18.159; b) asimismo entendió necesario
que de acuerdo a los artículos 11 y 26 de la ley citada, en forma previa al
inicio eventual de un procedimiento, se recaben más elementos de juicio, a
efectos de obtener mayor información sobre la situación denunciada;
VI) que el Directorio de Ursea estuvo de
acuerdo con el criterio expresado y dispuso que se cite a audiencia en los
términos propuestos;
VII) que se realizaron audiencias con
funcionarios de ANCAP, con representantes de las empresas Vecon SA, Ricardo
Suberbie SRL, Suberbie Hermanos SC, Aflecom SA, Nelson Daniel Pereyra Medina y
Kadertjogou SRL y se solicitó información a ANCAP;
VIII) que luego de las mismas, el asesor
letrado de Ursea realizó un informe en el cual, luego de realizar una
descripción del mercado relevante del transporte de combustibles líquidos,
centró su análisis en tres hechos o prácticas a analizar: a) la petición de
fecha 25 de febrero de 2019, firmada por los cuatro adjudicatarios de la
licitación 1500159900 para que Ancap reconsiderara nuevamente la oferta de la
empresa Kadertjoglou SRL; b) el hecho que de los ocho oferentes en dicha
licitación, siete presentaron el mismo precio;
c) la existencia de un precio de referencia oficial. Sus conclusiones
fueron, respecto al punto “a)” petición: i) no resultan elementos para considerar
dicha petición como probatoria de una conducta ilícita, no ameritando iniciar
un proceso administrativo; ii) se sugirió que se señale por escrito a todas las
empresas involucradas, que el sector transporte de combustible es una actividad
que esta alcanzada por la Ley Nº 18.159, que es una ley de orden público por lo
que se debe respetar y cumplir en todos sus aspectos; iii) se solicite a ANCAP
antecedentes de nuevos procedimientos de contratación de transportistas, a
efectos de analizar la eventual existencia de prácticas o conductas anti
competitivas por parte de las empresas involucradas. Respecto punto “b)”
ofertas similares, señaló: “Por tanto no
surgen elementos que permitan considerar algún tipo de colusión en este punto.
Dado que los cometidos de esta Unidad en materia de Competencia no se agotan
solo en aspectos de su defensa, en las audiencias con los fleteros se recalcó
que el transporte es una actividad que se debe brindar en competencia, y se
señaló con detalle los principales contenidos de la ley 18.159, en especial lo
indicado en los arts. 1, 2 y 3, la posibilidad de aplicación de sanciones en
caso de constarse prácticas o conductas anti competitivas. Asimismo se señaló
incluso la posibilidad de poder contemplar la situación de aquella empresa que
haya formado parte de algún tipo de acuerdo o maniobra, y que arrepentida,
aporte elementos de prueba de la misma, que pueden ser considerados como
atenuantes de en su responsabilidad inicial”. Respecto al punto “c)” indicó: “De los documentos disponibles y de las
declaraciones en las audiencias, resulta que el precio del flete de ANCAP se
considera como un precio único, no determinado por los agentes transportistas,
ni por el libre juego de la competencia en el mercado, y por lo tanto no cumple
adecuadamente los postulados establecidos en la ley 18.159. Se entiende de
interés señalar al Directorio de la Unidad la conveniencia de profundizar el
análisis de este punto con ANCAP y en futuros trabajos regulatorios en materia
de precios en la cadena de combustibles”;
IX) que este asunto fue considerado por la
Gerencia de Regulación que compartió lo informado y por la Gerencia General que
realizó algunas consideraciones al respecto;
CONSIDERANDO:
I)
que la Ursea es el organismo competente para considerar los aspectos vinculados
con la normativa de la Promoción y Defensa de la Competencia en las áreas
reguladas por la misma, como en este caso en materia de contratación de transporte
de combustibles líquidos;
II) que con lo actuado se ha dado
cumplimiento a lo establecido en la normativa, entendiéndose conveniente dar
respuesta a lo denunciado inicialmente por ANCAP, en los términos indicados;
ATENTO: a lo establecido
por la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, por la Ley
Nº 18.159 del 20 de julio de 2007 en la redacción dada por la Ley Nº 19.833 del
20 de setiembre del 2019 y en demás normativa concordante y complementaria;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Expresar a ANCAP que se ha analizado la conducta de los participantes en la petición
que dio motivo a las presentes actuaciones, entendiéndose que no resultan
elementos suficientes para considerar la misma como una conducta ilícita según
las normas de Promoción y Defensa de la Competencia, ni ameritar el inicio de
un proceso administrativo al respecto.
2)
Solicitar a dicho ente, información sobre futuros procedimientos de
contratación de transportistas de combustibles, así como medios implementados
para promover la competencia en las mismas.
3)
Señalar por escrito a las empresas, Ricardo Suberbie SRL, Suberbie Hermanos SC,
Aflecom SA, Nelson Daniel Pereyra Medina y Kadertjogou SRL que el sector de
transporte de combustibles es una actividad que está alcanzada por la Ley Nº
18.159, que es una ley de orden público por lo que se debe respetar y cumplir
en todos sus aspectos. El transporte de combustibles es una actividad que se
debe brindar en competencia. La normativa que rige la Promoción y Defensa de la
Competencia incluye la posibilidad de aplicación de sanciones económicas en
caso de constarse prácticas o conductas anti competitivas, así como de la
posibilidad de atenuar la responsabilidad de aquella empresa que haya formado
parte de algún tipo de acuerdo o maniobra, y que arrepentida, aporte elementos
de prueba que permita acreditar el mismo.
4)
Instruir a la Gerencia de Regulación para que dentro de sus trabajos sobre
tarifas en materia de combustibles líquidos, profundice el análisis en la forma
en que se fijan el precio del transporte.
5)
Comuníquese para conocimiento de lo actuado a la Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia.
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