Resolución Expediente Acta Nº
Nº 036/020 0744-02-006-2019 03/2020
 
Referencia
DECLARAR QUE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE ES UN ÁREA DE COMPETENCIA DE URSEA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 18.159 DE 20 DE JULIO DE 2007
 
Resolución

VISTO: La nota del 25 de noviembre de 2019 de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, en la que se adjuntan antecedentes remitidos por ANCAP, respecto a una petición que ésta recibió, luego de adjudicada una licitación de fletes para transporte de combustible, a fin de que se determine sobre la conducta de los peticionantes según lo establecido en la Ley Nº 18.159;

RESULTANDO: I) que el artículo 27 de la Ley Nº 18.159, en los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, como la URSEA, la protección y fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos, los cuales, en el desarrollo de sus cometidos deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de dicha ley;

II) que según el literal “e” del artículo 1 de la Ley 17.598, en su redacción actual dada por la Ley Nº 18.719, entre las diversas competencias de Ursea, se incluye la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización en diversas actividades, entre ellas, “Las referidas a la importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos.” Por lo tanto, la actividad básica de ANCAP, así como de las empresas transportistas de combustible, están alcanzadas por dicha norma, y por esta Unidad Reguladora;

III) que en consecuencia es la Ursea, y no otro órgano, quien debe entender este asunto, atento a que es quien regula la actividad de fondo, y cuenta con competencia para al análisis y consideración de situaciones vinculadas con la Defensa y Promoción de Competencia, tal como resulta de la normativa señalada;

IV) que la nota de ANCAP se denunció la conducta de las empresas que le efectuaron una petición y consulta sobre la conducta de éstos, a la luz de lo establecido en la Ley Nº 18.159;

V) que luego de recibidos los antecedentes el asesor letrado de esta Unidad Reguladora, entre otros aspectos, señaló que: a) el presente asunto está relacionado con una licitación de Ancap iniciada el 19 de octubre de 2018, adjudicada el 14 de febrero de 2019, y con una petición de fecha 25 de febrero de 2019. La Ley Nº 19.833 fue publicada en el Diario oficial el 2 de octubre de 2019. No se entiende correcto aplicar en forma retroactiva lo establecido en la Ley Nº 19.833; el análisis al respecto se debe efectuar sobre las normas establecidas por la Ley Nº 18.159; b) asimismo entendió necesario que de acuerdo a los artículos 11 y 26 de la ley citada, en forma previa al inicio eventual de un procedimiento, se recaben más elementos de juicio, a efectos de obtener mayor información sobre la situación denunciada;

VI) que el Directorio de Ursea estuvo de acuerdo con el criterio expresado y dispuso que se cite a audiencia en los términos propuestos;

VII) que se realizaron audiencias con funcionarios de ANCAP, con representantes de las empresas Vecon SA, Ricardo Suberbie SRL, Suberbie Hermanos SC, Aflecom SA, Nelson Daniel Pereyra Medina y Kadertjogou SRL y se solicitó información a ANCAP;

VIII) que luego de las mismas, el asesor letrado de Ursea realizó un informe en el cual, luego de realizar una descripción del mercado relevante del transporte de combustibles líquidos, centró su análisis en tres hechos o prácticas a analizar: a) la petición de fecha 25 de febrero de 2019, firmada por los cuatro adjudicatarios de la licitación 1500159900 para que Ancap reconsiderara nuevamente la oferta de la empresa Kadertjoglou SRL; b) el hecho que de los ocho oferentes en dicha licitación, siete presentaron el mismo precio;  c) la existencia de un precio de referencia oficial. Sus conclusiones fueron, respecto al punto “a)” petición: i) no resultan elementos para considerar dicha petición como probatoria de una conducta ilícita, no ameritando iniciar un proceso administrativo; ii) se sugirió que se señale por escrito a todas las empresas involucradas, que el sector transporte de combustible es una actividad que esta alcanzada por la Ley Nº 18.159, que es una ley de orden público por lo que se debe respetar y cumplir en todos sus aspectos; iii) se solicite a ANCAP antecedentes de nuevos procedimientos de contratación de transportistas, a efectos de analizar la eventual existencia de prácticas o conductas anti competitivas por parte de las empresas involucradas. Respecto punto “b)” ofertas similares, señaló: “Por tanto no surgen elementos que permitan considerar algún tipo de colusión en este punto. Dado que los cometidos de esta Unidad en materia de Competencia no se agotan solo en aspectos de su defensa, en las audiencias con los fleteros se recalcó que el transporte es una actividad que se debe brindar en competencia, y se señaló con detalle los principales contenidos de la ley 18.159, en especial lo indicado en los arts. 1, 2 y 3, la posibilidad de aplicación de sanciones en caso de constarse prácticas o conductas anti competitivas. Asimismo se señaló incluso la posibilidad de poder contemplar la situación de aquella empresa que haya formado parte de algún tipo de acuerdo o maniobra, y que arrepentida, aporte elementos de prueba de la misma, que pueden ser considerados como atenuantes de en su responsabilidad inicial”.  Respecto al punto “c)” indicó: “De los documentos disponibles y de las declaraciones en las audiencias, resulta que el precio del flete de ANCAP se considera como un precio único, no determinado por los agentes transportistas, ni por el libre juego de la competencia en el mercado, y por lo tanto no cumple adecuadamente los postulados establecidos en la ley 18.159. Se entiende de interés señalar al Directorio de la Unidad la conveniencia de profundizar el análisis de este punto con ANCAP y en futuros trabajos regulatorios en materia de precios en la cadena de combustibles”;

IX) que este asunto fue considerado por la Gerencia de Regulación que compartió lo informado y por la Gerencia General que realizó algunas consideraciones al respecto;

CONSIDERANDO: I) que la Ursea es el organismo competente para considerar los aspectos vinculados con la normativa de la Promoción y Defensa de la Competencia en las áreas reguladas por la misma, como en este caso en materia de contratación de transporte de combustibles líquidos;

II) que con lo actuado se ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa, entendiéndose conveniente dar respuesta a lo denunciado inicialmente por ANCAP, en los términos indicados;

ATENTO: a lo establecido por la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, por la Ley Nº 18.159 del 20 de julio de 2007 en la redacción dada por la Ley Nº 19.833 del 20 de setiembre del 2019 y en demás normativa concordante y complementaria;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Expresar a ANCAP que se ha analizado la conducta de los participantes en la petición que dio motivo a las presentes actuaciones, entendiéndose que no resultan elementos suficientes para considerar la misma como una conducta ilícita según las normas de Promoción y Defensa de la Competencia, ni ameritar el inicio de un proceso administrativo al respecto.

2) Solicitar a dicho ente, información sobre futuros procedimientos de contratación de transportistas de combustibles, así como medios implementados para promover la competencia en las mismas.

3) Señalar por escrito a las empresas, Ricardo Suberbie SRL, Suberbie Hermanos SC, Aflecom SA, Nelson Daniel Pereyra Medina y Kadertjogou SRL que el sector de transporte de combustibles es una actividad que está alcanzada por la Ley Nº 18.159, que es una ley de orden público por lo que se debe respetar y cumplir en todos sus aspectos. El transporte de combustibles es una actividad que se debe brindar en competencia. La normativa que rige la Promoción y Defensa de la Competencia incluye la posibilidad de aplicación de sanciones económicas en caso de constarse prácticas o conductas anti competitivas, así como de la posibilidad de atenuar la responsabilidad de aquella empresa que haya formado parte de algún tipo de acuerdo o maniobra, y que arrepentida, aporte elementos de prueba que permita acreditar el mismo.

4) Instruir a la Gerencia de Regulación para que dentro de sus trabajos sobre tarifas en materia de combustibles líquidos, profundice el análisis en la forma en que se fijan el precio del transporte.

5) Comuníquese para conocimiento de lo actuado a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 03/2020 de fecha 02/18/2020