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VISTO: el recurso de
revocación de Megal SA contra la Resolución de Ursea Nº 308/019, de 24 de
setiembre de 2019, por la que se le aplicó una multa de Unidades Indexadas 25.000,
así como una de Unidades Indexadas 6.016 a Fernando Madera, en el marco de una
inspección realizada en el local de GLP ubicado en la calle Dr. Santín Carlos
Rossi Nº 465, localidad de Paso de los Toros, del Departamento de Tacuarembó;
RESULTANDO: I) que la empresa se
agravió por la multa aplicada, presentando recursos administrativos con su correspondiente
fundamentación;
II) que el escrito de recursos fue
considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien
sintéticamente señaló que: a) los recursos fueron presentados en plazo, b)
correspondía analizar la juridicidad del acto administrativo recurrido, c) se
constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la labor de
regulación y fiscalización de Ursea, así como la posibilidad de aplicar
sanciones ante irregularidades cometidas, d) se confirió en la tramitación
oportuna vista al señor Madera y a Megal SA, sin que ninguno de ellos haya
efectuado observación alguna, e) la razón central de la imputación de las
infracciones a uno y otro, fue que se entendió constatado, mediante el acta y
las fotografías tomadas, que el expendio tenía almacenado GLP por encima de los
3.000 Kg. autorizados (contemplando incluso la tolerancia del 10%), f) si bien
al analizar la foto principal puede entenderse que no llega a reflejar la
totalidad de recipientes existentes en el área del expendio fotografiada, lo
cierto es que los que se visualizan en ella con razonabilidad, no llegan a
superar los 3.300 Kg, g) así también, el acta no es lo suficientemente
asertiva, ya que utilizó la expresión “aproximadamente” en lo que respecta al
número de recipientes relevados de 13 y 11 Kg., h) a la luz de las dificultades
probatorias, se considera conveniente revocar la Resolución Nº 308/019,
realizando en momento oportuno una nueva inspección al expendio;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, los artículo 4º y 10° de la
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15, 25 y 26 de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, el Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de GLP (RPA) y el Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP (RT), aprobado
por la Resolución de Ursea Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004 y sus
modificativas;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Dejar sin efecto la Resolución Nº 308/019, de 24 de setiembre de 2019.
2)
Disponer que oportunamente se realice una nueva inspección al expendio.
3)
Notifíquese a los interesados, y luego archívese.
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